Artículo 400 de Código Electoral del Estado de Hidalgo
Código Electoral del Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
I. Las resoluciones que recaigan a los Recursos de Revisión resueltos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
II. Toda resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que afecte las prerrogativas, determinen suspensión provisional o definitiva de la acreditación o registro de un partido político estatal;
III. Los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no sea impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o asociación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva;
IV. La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos de este Código realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y V. Los ciudadanos podrán presentar el recurso de apelación cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral les niegue la acreditación como observador electoral.
CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.