Código Electoral estatal

Artículo 350 de Código Electoral del Estado de Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. Los jueces de primera instancia y los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección.

2. Los jueces de primera instancia y notarios públicos atenderán las solicitudes de los ciudadanos, de los representantes de los partidos políticos o coaliciones o de los funcionarios del Instituto Electoral, Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como de mesas directivas de casilla para dar fe de hechos.

3. En sus actuaciones, invariablemente levantarán acta circunstanciada en que asentarán los hechos que perciban y las declaraciones de los involucrados, pudiendo expedir copia certificada de dichos instrumentos.

4. El Consejo del Colegio de Notarios, publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en uno de los diarios de mayor circulación en el estado, los nombres, domicilios y teléfonos de sus integrantes que se encuentren en ejercicio, cinco días antes del día de la elección.

5. Los servicios que presten los notarios públicos durante y relacionados con la jornada electoral no causarán pago de honorarios, derechos o contribución fiscal alguna.

ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)

6. Tratándose de elecciones extraordinarias, el Consejo General determinará, mediante acuerdo, lo conducente en relación con lo señalado en las fracciones anteriores.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 350 de Código Electoral del Estado de Jalisco?

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¿Está vigente el artículo 350?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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