Artículo 265 de Código Electoral del Estado de México — Estado de México
Código Electoral del Estado de México — Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:
I. Determinar la votación válida efectiva de la elección;
II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber integrado alguna coalición.
III. Precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva;
IV. Restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada partido político según el principio de mayoría relativa;
V. Asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y VI. En el caso de quedar diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.
Se entenderá por fracción restante mayor, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.