Artículo 330 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten.
El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
La falta de aportación de las pruebas, no será motivo para desechar el recurso o juicio o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal deberán allegarse de los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.