Artículo 304 de Código Electoral del Estado de Michoacán
Código Electoral del Estado de Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Son aplicables, en todo lo que no contravenga a las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y las demás leyes aplicables.
TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Queda abrogada la Ley Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, del 10 de enero de 1983 y derogadas las demás disposiciones que se opongan al presente Código.
Tercero.- Para los procesos electorales de 1995, el financiamiento público para los partidos políticos será calculado con base en los criterios establecidos en la ley que se abroga.
Cuarto.- Por esta única ocasión, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, deberá quedar instalado e iniciar sus funciones a más tardar el veinticinco de mayo del presente año.
Quinto.- Las obligaciones contraídas por la Comisión Estatal Electoral, así como los bienes y derechos a cargo de dicho organismo, pasarán a la esfera jurídica del nuevo Instituto Electoral de Michoacán, siempre y cuando por su naturaleza y características, no se contrapongan con las disposiciones de este Código.
Sexto.- En la primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la Comisión Estatal Electoral, entregará al nuevo organismo los asuntos, expedientes y documentos electorales que obren en los archivos de ésta.
Séptimo.- Por esta única ocasión, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, deberá quedar instalado e iniciar sus funciones a más tardar el día treinta de mayo del presente año.
Octavo.- La Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, con base en el estudio técnico que le presente el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, examinará la posibilidad de una nueva distritación en la Entidad para efectos electorales.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 3 de Mayo de 1995.
DIPUTADO PRESIDENTE.- CENOBIO CONTRERAS ESQUIVEL.- DIPUTADO SECRETARIO. PROFR. CONSTANTINO ORTIZ T.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC.
ANTONIO SOTOS SANCHEZ.- (FIRMADOS)
En cumplimiento a lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 3 días del mes de mayo de 1995, mil novecientos noventa y cinco.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC.
AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. J. JESUS REYNA GARCIA.- (FIRMADOS).
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
(P.O. 20 DE MAYO DE 1999.)
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
(P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para todos los efectos conducentes, la mención que de consejeros ciudadanos se haga en acuerdos y disposiciones legales y reglamentarias, se entenderá referida a los Consejeros Electorales regulados en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El financiamiento público para actividades específicas, previsto en este Decreto, deberá ser calculado en el proyecto de presupuesto que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para el ejercicio presupuestal del año dos mil dos.
ARTÍCULO CUARTO.- Los nombramientos a que se refiere el artículo 111 reformado mediante el presente Decreto, por esta única ocasión, se harán mediante el voto del 70% de los diputados que se encuentren presentes en el Congreso del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(P.O. 14 DE JUNIO DE 2005)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
(P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
(P.O. 11 DE FEBRERO DEL 2007)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El actual Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, continuará realizando sus funciones en la forma y términos en que lo ha venido haciendo hasta la toma de posesión de quienes deban renovarlos.
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo General, para el cálculo de los topes de gastos de campaña aplicables para las elecciones del año dos mil siete, deberá reducir los topes autorizados en las elecciones locales inmediatas anteriores, en forma proporcional a la reducción del número de días de los periodos de campaña de las diferentes elecciones previstos en la presente reforma.
ARTÍCULO CUARTO. Por esta única vez el plazo previsto en el párrafo noveno del artículo 49, iniciará a partir del primero de marzo de dos mil siete.
ARTÍCULO QUINTO. El Instituto Electoral de Michoacán, en un plazo de treinta días, hará del conocimiento del Congreso del Estado y del Ejecutivo, mediante acuerdo, la capacidad técnica y los requerimientos para hacer operable las disposiciones contenidas en el Libro Noveno de este Código, para la elección del año dos mil siete.
ARTÍCULO SEXTO. El Ejecutivo del Estado, teniendo en cuenta el acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán, en un plazo de cuarenta y cinco días, hará del conocimiento del Congreso del Estado la disponibilidad presupuestaria del Estado, para hacer operable lo dispuesto en el Libro Noveno de este Código, para la elección del año dos mil siete. De ser el caso, el Ejecutivo deberá presentar iniciativa de reforma para la modificación presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO. De la opinión del Ejecutivo y del Instituto Electoral de Michoacán, dependerá la entrada en vigor del Libro Noveno y los artículos relativos al voto de los michoacanos en el extranjero de este Código, para la elección del año dos mil siete. De no aplicarse para la elección del año dos mil siete el voto de los michoacanos en el extranjero, los subsecuentes artículos transitorios, quedarán sin efecto.
ARTÍCULO OCTAVO. En su caso, el Instituto Electoral de Michoacán, de manera inmediata, iniciará los trabajos de planeación institucional requeridos y la gestión de los convenios conducentes, entre los que se encuentren la oportuna difusión y convocatoria para los efectos del Libro Noveno.
ARTÍCULO NOVENO. En su caso, el Consejo General del Instituto integrará la Unidad Técnica del voto de los michoacanos en el extranjero, veinte días después de la entrada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO. En su caso, el Consejo General aprobará la convocatoria y el formato para el registro en el listado de michoacanos en el extranjero treinta días después de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. En su caso, el Consejo General a propuesta de la Junta Estatal Ejecutiva, aprobará las medidas administrativas necesarias para garantizar la oportuna realización del voto de los michoacanos en el extranjero, conforme a lo establecido en la legislación vigente en materia de adquisiciones de bienes y servicios.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. En su caso, una vez concluido el proceso electoral de dos mil siete, el Consejo General del Instituto integrará una comisión de especialistas que realice una evaluación y presente recomendaciones generales para el voto de los michoacanos en el extranjero y fuera de la entidad en territorio nacional, procediéndose a proponer, en su caso, a las instancias competentes las reformas legales correspondientes.
(P.O. 23 DE MARZO DE 2007, DECRETO 166)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
(P.O. 6 DE JULIO DE 2007)
ARTICULO UNICO.-El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
(P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.