Artículo 308 de Código Electoral para el Estado de Tamaulipas
Código Electoral para el Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los recuentos de votos, cuando sean procedentes, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- El Consejo correspondiente dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del sábado siguiente al de la jornada electoral;
II.- De admitirse la procedencia del recuento, el Presidente del Consejo correspondiente dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y demás funcionarios del Instituto, con la participación de los representantes de los partidos o coaliciones;
III.- El Consejo habilitará a los consejeros o funcionarios del Instituto que presidirán los grupos de trabajo;
IV.- Los grupos de trabajo realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o coaliciones tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
V.- De así requerirse, a petición del Presidente del Consejo respectivo, el Secretario Ejecutivo podrá asignar a funcionarios electorales de otros Consejos Electorales o del Consejo General, para apoyar las tareas de recuento. Esta determinación será hecha del conocimiento de los partidos políticos o coaliciones;
VI.- En el caso de los cómputos distritales, y cuando se actualice el recuento en algunas de las dos elecciones señaladas en las fracciones II y III del artículo 305, no se suspenderá el cómputo de la que no amerite recuento, y se formarán los grupos de trabajo para la que requiera el ejercicio;
Departamento del Periódico Oficial del Estado Página 76 de 89 Código Electoral para el Estado de Tamaulipas Ultima reforma POE 109 10-09-2009 Decreto LX-652 Fecha de expedición 12 de diciembre del 2008.
Fecha de promulgación 18 de diciembre del 2008.
Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 2 de fecha 29 de diciembre del 2008.
VII.- Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
VIII.- El funcionario electoral que presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido o coalición y candidato;
IX.- El presidente del Consejo realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;
X.- Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos siguiendo el procedimiento para el recuento de votos, no podrán invocarse como causa de nulidad ante la autoridad jurisdiccional;
XI.- En ningún caso podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos correspondientes;
XII.- El recuento de votos se realizará bajo las reglas del escrutinio y cómputo en la casillas, previstas en el Capítulo III, Título Tercero del Libro Cuarto de este Código; y XIII.- No procederá el recuento respecto de las casillas sobre las que se hubiera realizado un recuento parcial o un nuevo escrutinio en la sesión de cómputo correspondiente en términos los supuestos del artículo 291, fracciones II y III.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.