Artículo 1033 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Debe nombrarse un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y, III. Cuando se haga legado para objetos, o establecimientos señalados en el artículo 940 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.