Artículo 161 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 358, 359 y la fracción III del artículo 380 de este Código, pero siempre y aun tratándose de divorcio, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
En ningún caso la carencia de recursos económicos será un obstáculo para determinar quién ejercerá la guarda y custodia de los hijos, pero si alguno de los padres ejerciere violencia familiar o su conducta genere peligro grave para el desarrollo normal de estos últimos, la guarda y custodia de los mismos quedará en favor del otro progenitor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.