Artículo 216 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Tratándose de alimentos, los cónyuges, concubinos y los hijos menores de edad o mayores incapaces, gozan la presunción de la necesidad en materia de alimentos. Estos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, sin que se afecte la conservación de la fuente de ingresos.
Se entiende que un ser humano tiene discapacidad, cuando padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le impiden realizar una actividad normal, por lo que la satisfacción alimentaria debe darse con plena referencia a su ámbito personal, familiar, educativo y social, para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.
Podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos éstos.
Los ingresos que se reciban por alimentos no podrán ser gravados por impuesto alguno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.