Código Familiar estatal

Artículo 301 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad, son admisibles todo tipo de pruebas de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, como el estudio del ácido desoxirribonucleico o análisis biológico molecular entre el hijo y el presunto padre o madre, con el objeto de probar la existencia o ausencia del vínculo, realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o, en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado.

El juez o tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe para la realización de la pericial genética, cuando la actora carezca de capacidad económica para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la demanda, bajo condición de que la pericial biológica resulte positiva, pero también se presumirá la filiación cuando el demandado se niegue, a someterse a dicha prueba. En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción anterior no aplica.

Capítulo VII De la Investigación de la Paternidad y la Maternidad

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 301 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

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¿Está vigente el artículo 301?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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