Artículo 428 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 395 de este Código, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 427 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.