Código Familiar estatal

Artículo 695 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 690 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al sobreviviente del matrimonio o del concubinato a prórrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prórrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos; y, IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 695 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 690 de este Código, se observarán las reglas siguientes: I. Se ministrarán a los descendientes y al…

¿Está vigente el artículo 695?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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