Artículo 1160 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1160. En el día, hora y lugar para la celebración del matrimonio en presencia de los presuntos cónyuges, testigos y padres, el oficial del registro civil, llevará a cabo el matrimonio, en la forma señalada en esta Ley.
Los oficiales del registro civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.