Código Civil estatal

Artículo 1204 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1204. El incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, así como el disimulo, la ocultación de bienes o cualquier otra maniobra para eludirlo, se sancionará conforme a las prescripciones del Código Penal para el Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Quedan derogados del Libro Primero del Código Civil del Estado de Sinaloa los:

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Título IV.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Título V.

Capítulos I, II y III del Título VI.

Capítulos I, II, III, IV y V del Título VII.

Capítulos I, II y III del Título VIII.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Título IX.

Capítulos I y II del Título X.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título XI.

TERCERO. Quedan derogados del Libro Tercero:

Título l.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título II.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título III.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título IV.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título V, del Código Civil para el Estado de Sinaloa, contenido en el decreto No. 814, de la XXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado, de fecha de 18 de junio de 1940;

entró en vigor el día primero de diciembre del mismo año.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

QUINTO. A falta de disposición específica de este Código y en tanto se expida el Código de Procedimiento Familiares, se aplicarán las normas del Código Civil para el Estado de Sinaloa y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.

SEXTO. Las controversias del orden familiar, que estén en trámite en el momento de la iniciación de la vigencia de este Código, se resolverán conforme a lo prescrito en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, contenidos en el Decreto No. 814 de la XXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado, de fecha dieciocho días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y Decreto No. 872 de la XXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de fecha trece días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta, respectivamente.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece.

C. CARLOS EDUARDO FELTON GONZÁLEZ DIPUTADO PRESIDENTE C. SUSANO MORENO DÍAZ DIPUTADO SECRETARIO C. LUIS JAVIER CORVERA QUEVEDO DIPUTADO SECRETARIO Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil trece.

El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Mario López Valdez El secretario General de Gobierno C. Gerardo O. Vargas Landeros N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa.

P.O. 18 DE MAYO DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento del Registro Civil para el Estado, dentro de los 60 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 16 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 543 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1195 DEL CÓDIGO FAMILIAR; 39, 95, 97, 364 Y 414 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES; Y, 110 Y 194 DE LA LEY DEL NOTARIADO, TODOS DEL ESTADO DE SINALOA”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo. Las reformas al Reglamento del Registro Civil para el Estado de Sinaloa, para la implementación de la presente reforma, deberán ser publicadas dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto.

P.O. 30 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 553 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 561 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" Artículo Segundo. Los procedimientos que se encuentren en trámite se desahogarán de conformidad con el presente Decreto.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 613 QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES, AMBOS DEL ESTADO DE SINALOA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 4 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto para instituir el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa, así como para realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento del Registro Civil y demás disposiciones aplicables para ajustar el funcionamiento de los entes gubernamentales involucrados con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado realizará las previsiones administrativas y presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El Registro Civil contará con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para iniciar la integración del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos. Una vez que entre en funciones deberá dar trámite inmediato a las resoluciones judiciales que se hubieren efectuado durante el plazo de inicio de vigencia de este Decreto y la creación del mismo.

ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 58 QUE REFORMA DISPOSICIONES A DIVERSOS ORDENAMIENTOS DEL MARCO JURÍDICO DEL ESTADO DE SINALOA, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.

TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 59 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES Y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 24 DE MAYO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO: 124 POR EL QUE "SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.”] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 21 DE FEBRERO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 378 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DEL CÓDIGO FAMILIAR; AMBAS DEL ESTADO DE SINALOA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Para efecto de materializar la coadyuvancia que se señala en el artículo 38, fracción II de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa, el Instituto Sinaloense de las Mujeres, la Fiscalía General del Estado y el Poder Judicial del Estado deberán celebrar convenio de coordinación dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto.

TERCERO. Dentro del término de ciento veinte días naturales posteriores al inicio del Presente Decreto, la Fiscalía General del Estado en coordinación con el Poder Judicial deberán emitir el Protocolo de Actuación para la implementación de órdenes de protección para mujeres en situación de violencia en el Estado de Sinaloa.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 314 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- QUE ADICIONAN (SIC) LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 1129 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 381 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- QUE DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA”.] ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 29 DE JUNIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 646 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO Y EL 165, PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de sesenta días naturales para adecuar sus disposiciones reglamentarias a lo establecido en el presente Decreto.

En atención al párrafo anterior, se deberán adecuar los formatos de actas de matrimonio emitidas por el Registro Civil para los efectos de este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

P.O. 11 DE MARZO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 79 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 61 FRACCIÓN V, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI DEL

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1204 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

El incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, así como el disimulo, la ocultación de bienes o cualquier otra maniobra para eludirlo, se sancionará conforme a las prescripciones del Código Penal para el…

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