Artículo 168 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 168. La inscripción se solicitará por ambos concubinos, registrándose sus generales y datos familiares, la fecha en que se inició la relación concubinaria o nació el primer descendiente, a fin de que se les expida el acta respectiva. La cual señalará expresamente que tiene efectos de matrimonio y que surte sus consecuencias jurídicas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.