Artículo 21 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21. Pueden los herederos y familiares de una persona muerta, solicitar la resarcición de daños y perjuicios en cuanto al honor e imagen que le hayan causado en vida, defendiendo el derecho a la intimidad privada de la persona fallecida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.