Código Civil estatal

Artículo 216 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 216. Tratándose de alimentos, los cónyuges, concubinos y los hijos menores de edad o mayores incapaces, gozan la presunción de la necesidad en materia de alimentos. Estos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, sin que se afecte la conservación de la fuente de ingresos.

Se entiende que un ser humano tiene discapacidad, cuando padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le impiden realizar una actividad normal, por lo que la satisfacción alimentaria debe darse con plena referencia a su ámbito personal, familiar, educativo y social, para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.

Podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos éstos.

Los ingresos que se reciban por alimentos no podrán ser gravados por impuesto alguno.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 216 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa?

Tratándose de alimentos, los cónyuges, concubinos y los hijos menores de edad o mayores incapaces, gozan la presunción de la necesidad en materia de alimentos. Estos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los…

¿Está vigente el artículo 216?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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