Artículo 310 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 310. Está permitido a los hijos nacidos fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo o hija a una mujer casada, a no ser que se deduzca de una sentencia ejecutoriada.
El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aún presunción de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 310 Bis. Cuando se compruebe la inexistencia de la relación paterno-filial, como consecuencia de actos fraudulentos, simulados o por la inoportuna valoración de las pruebas dentro de un juicio, con lo cual se dé origen al reconocimiento indebido de la paternidad, las personas que se hayan beneficiado por esas circunstancias perderán todos los derechos de carácter alimenticio, hereditario, así como aquellos otros que se deriven del parentesco.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.