Código Civil estatal

Artículo 321 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 321. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

V. Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

El consentimiento podrá ser otorgado ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o ante el juez, previa identificación fehaciente de quien deba otorgarlo, mismo que surtirá todos sus efectos legales a partir de ese momento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 321 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va a adoptar; III. Las…

¿Está vigente el artículo 321?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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