Artículo 321 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 321. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
V. Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
El consentimiento podrá ser otorgado ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o ante el juez, previa identificación fehaciente de quien deba otorgarlo, mismo que surtirá todos sus efectos legales a partir de ese momento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.