Artículo 335 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 335. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, debe consentir en la adopción, cuando el menor de edad o los menores de edad que se pretendan adoptar, se encuentren por cualquier medio bajo su cuidado, y existan las circunstancias siguientes:
I. No haya quien ejerza la patria potestad o tutela sobre los mismos;
II. Habiendo quien debiera ejercer la patria potestad, haya sido declarada su pérdida mediante sentencia ejecutoriada; y, (REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
III. Se trate de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados por más de sesenta días naturales, salvo que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandono de las niñas, niños o adolescentes, según corresponda. En este caso, podrá extender el plazo hasta por sesentas (sic) días naturales más.
Capítulo III De la Custodia Familiar Preadoptiva
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.