Artículo 350 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 350. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres.
Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
En el caso de menores que se encuentren a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y que después de treinta días no haya sido posible reincorporarlos a su seno familiar con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad y Guarda y Custodia, de conformidad a lo que decida el Juez de lo Familiar en concordancia con el respeto al interés superior del niño, niña o adolescente.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
Cuando se ignore el domicilio o su lugar de residencia, deberán ser llamados mediante edictos, mismos que serán publicados por única ocasión en el Periódico Oficial del Estado, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, con la finalidad de que las personas interesadas acudan en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la última publicación a ejercer su derecho, en caso contrario, se procederá conforme a derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.