Código Civil estatal

Artículo 468 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 468. El tutor no puede:

I. Aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia;

II. Sin autorización judicial no puede recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato;

III. Dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previo el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 516 de este Código. El arrendamiento hecho así, subsistirá por el tiempo convenido aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de dos años; y, IV. Hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 468 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

El tutor no puede: I. Aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia; II. Sin autorización judicial no puede…

¿Está vigente el artículo 468?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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