Artículo 521 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 521. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que residan en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y, IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo de los varios que hubiere.
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.