Código Civil estatal

Artículo 521 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 521. Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que residan en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y, IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo de los varios que hubiere.

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 521 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

Se nombrará depositario: I. Al cónyuge del ausente; II. A uno de los hijos mayores de edad que residan en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto; III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y,…

¿Está vigente el artículo 521?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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