Artículo 543 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 543. Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones del artículo 542 de este Código y podrá, además, hacer investigación por los medios que el opositor mencione, y por los que el juez crea pertinente.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.