Artículo 590 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 590. Cuando haya peligro de que el deudor alimentario pueda perder sus bienes por dilapidación, prodigalidad o mala administración, podrán exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar, los acreedores alimentistas, sus tutores o el Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.