Artículo 611 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 611. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.