Artículo 699 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 699. No obstante lo dispuesto en el artículo 697 de este Código, el póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
Capítulo VI De la Institución del Heredero
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.