Código Civil estatal

Artículo 886 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 886. El Testamento Privado está permitido en los casos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el Notario Público a hacer el testamento; o que derivado de su estado de salud quede vulnerable ante las contingencias sanitarias que se presenten y que sean declaradas por las autoridades competentes;

II. Cuando en la población no haya Notario Público o alguna otra autoridad que conforme a la ley pueda actuar por receptoría;

III. Cuando aún habiendo Notario Público o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento;

IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra; y, (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Cuando tengan por objeto bienes raíces cuyo valor no exceda del equivalente de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 886 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

El Testamento Privado está permitido en los casos siguientes: (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023) I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el Notario…

¿Está vigente el artículo 886?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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