Artículo 886 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 886. El Testamento Privado está permitido en los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el Notario Público a hacer el testamento; o que derivado de su estado de salud quede vulnerable ante las contingencias sanitarias que se presenten y que sean declaradas por las autoridades competentes;
II. Cuando en la población no haya Notario Público o alguna otra autoridad que conforme a la ley pueda actuar por receptoría;
III. Cuando aún habiendo Notario Público o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra; y, (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Cuando tengan por objeto bienes raíces cuyo valor no exceda del equivalente de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.