Artículo 917 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 917. Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubino que sobreviva a éste, les corresponderá la porción de un hijo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 922 de este Código. Lo dispuesto en este artículo se observará también, si el cónyuge o concubino que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.