Artículo 941 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 941. La beneficencia pública, que sea heredera de bienes que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se venderán en subasta pública antes de hacerse la adjudicación; el precio que se obtuviere, se dividirá en partes iguales entre éstas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.