Artículo 95 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 95. Forman parte del fondo social, a menos que en las capitulaciones se acuerde otra cosa:
I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión, trabajo o actividad lícita;
II. La herencia, legado o donación hechos en favor de ambos cónyuges sin designación de parte;
III. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la vigencia de la sociedad, procedente de los bienes comunes o propios de cada cónyuge;
IV. El monto sacado de la masa social para que un cónyuge adquiera o pague bienes cuyo título sea anterior al matrimonio;
V. El costo de cualquier mejora o reparación hecha en finca propia, o el importe de los impuestos prediales pagados con fondos sociales, a menos que sus rentas o frutos ingresen a la sociedad como gananciales;
VI. El importe de las obligaciones familiares de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio, salvo cuando los salarios y las rentas o frutos de los bienes del deudor entren como gananciales de la sociedad;
VII. El exceso o diferencia de precio cubierto por la sociedad, en la permuta o adquisición de bienes que se realice con el precio obtenido de la enajenación de bienes propios de uno de los cónyuges;
VIII. Los bienes adquiridos durante la sociedad a costa del caudal común, aunque aparezca como adquirente uno sólo de los cónyuges, y IX. Los beneficios o regalías derivados de los derechos de autor o de la propiedad industrial, aunque se hayan constituido o producido antes del matrimonio, pero sólo mientras dure la unión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.