Artículo 141 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se presume que forman parte de la comunidad legal de gananciales:
I. Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes;
II. Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimentado durante la vida en común. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato;
III. Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
El cónyuge o concubinario que se dedicare al cuidado o administración de los bienes de cuyos frutos se obtiene lo necesario para el sostenimiento de la familia, o se dedique a las actividades domésticas, hubiere o no hijos, tendrá derecho a los gananciales o utilidades de dichos bienes en un cincuenta por ciento.
Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo son aplicables en lo conducente a los concubinos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.