Artículo 256 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es acreedor alimentista todo aquel que no puede bastarse a sí mismo, y es deudor alimentista el obligado a proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este Capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE FEBRERO DE 2015)
Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos en estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE FEBRERO DE 2015)
El que recibe los alimentos está obligado a administrarlos única y exclusivamente para el acreedor alimentista, y tiene la obligación de utilizar la pensión para las necesidades propias del acreedor, a rendir cuentas y a justificar los gastos cuando así se le requiera, sobre todo cuando el acreedor alimentista sea menor de edad, persona con discapacidad o adulto mayor.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE FEBRERO DE 2015)
En el caso de que quien administra los alimentos, los haya utilizado para fines distintos y se compruebe ante la autoridad judicial, se le impondrá una multa de veinte hasta cincuenta cuotas de salario mínimo, mismos que serán en beneficio del acreedor alimentista.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.