Artículo 359 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni personas que ostensiblemente le impartan su protección y lo hayan acogido como hijo.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2000)
V. Si el menor fuere expósito cuyos padres no sean localizados deberá otorgar su consentimiento al Consejo Estatal de los Derechos del Niño; en los demás casos bastará la opinión del mismo.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
VI.- La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando no hubiere las personas a que se refieren las fracciones anteriores.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
En su caso, estas instituciones pedirán la opinión de la persona que lo hayan acogido durante seis meses anteriores a la solicitud de adopción y lo trate como un hijo.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
El consentimiento podrá hacerse ante la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y deberá ratificarse ante Juez, ante el Ministerio Público o ante Notario Público, cuando se trate de menores que se encuentren albergados en instituciones públicas o privadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.