Artículo 366 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:
I. Si comete algún delito que merezca pena de dos años de prisión, contra la persona, la honra o los bienes del o de los adoptantes, de sus ascendientes o descendientes;
II. Si el adoptado acusa judicialmente al o a los adoptantes de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, concubina, concubinario, sus ascendientes o descendientes;
III. Si el adoptado rehusa dar alimentos al adoptante, cuando éste tenga el carácter de acreedor alimentista, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley.
Para revocar la adopción cuando los interesados convengan en ella, el Juez sólo podrá decretarla, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.