Artículo 464 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la Ley, ejerzan la administración de la tutela;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 1994)
II. Los que se condujeren mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado. Serán aplicables en lo conducente las causales que, para la privación de la patria potestad, están previstas en el artículo 406 de este Código.
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término que le señale esta ley;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, después que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. El tutor que pretenda contraer matrimonio con su pupilo;
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VII. El tutor que haya sido sentenciado por violencia familiar.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 1992)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.