Artículo 743 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La Planificación Familiar y Control de la Natalidad, tendrán un sentido educativo y orientador, en todos los órdenes y niveles de las familias. La referida planificación tiene carácter educativo, convincente y consciente. En ningún caso coercible.
TRANSITORIOS PRIMERO.- Las disposiciones de esta ley, no son renunciables, ni pueden modificarse por convenio.
SEGUNDO.- Las disposiciones de este Código serán aplicables en todas las cuestiones familiares anteriores a su vigencia en los términos del primer párrafo del artículo catorce Constitucional.
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley del Registro Civil para el Estado de Zacatecas, promulgada en Decreto número ciento noventa y cinco y publicada en el Suplemento al número cinco del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de fecha dieciséis de Enero de mil novecientos ochenta y dos; asimismo, los Títulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Libro Segundo, artículos del doscientos veintinueve al ochocientos treinta y tres del Código Civil vigente en el Estado, publicado como Suplemento al Periódico Oficial del Estado, de fecha dos de Marzo de mil novecientos sesenta y seis, y todas las leyes que se opongan a lo dispuesto en este Código.
CUARTO.- Esta legislación entrará en vigor en todo el Estado, sesenta días después de la fecha de su publicación.
QUINTO.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
SEXTO.- Los tutores ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hicieren.
SEPTIMO.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estuvieren corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción que se haya aumentado o disminuido el nuevo término por la presente legislación.
OCTAVO.- La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
D A D O en la Sala de Comisiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- Diputado Presidente.- Profr. Leobardo Martínez Gallegos.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Martha Veyna de García.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Felipe de Jesús Ortiz H.- Rúbrica.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los cinco días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- José Guadalupe Cervantes Corona.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno.- Roberto Almanza Félix.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 15 DE JULIO DE 1992.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentren en trámite antes los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto a los motivos que les dieron origen, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.
P.O. 25 DE MAYO DE 1994.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de sesenta días naturales contados desde el día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Zacatecas.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su inicio.
P.O. 5 DE JULIO DE 1997.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 1998.
SEGUNDO.- Los menores de dieciocho años que se encuentren a disposición de autoridades del fuero común en prisión preventiva, sentenciados o cumpliendo una sanción privativa de libertad, serán trasladados a los lugares idóneos y puestos a disposición del Consejo Tutelar de Menores, sin demora, el mismo día en que entre en vigor el presente Decreto.
TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anterior artículo transitorio, la Secretaría General de Gobierno girará instrucciones a la Dirección de Prevención y Readaptación Social para que a partir de la publicación de este Decreto, levante y mantenga actualizado el censo de la población interna menor de dieciocho años en los Centros de Rehabilitación Social en la Entidad.
CUARTO. El Centro de la población interna menor de dieciocho años, deberá estar disponible a más tardar el día en que inicie su vigencia este Decreto y la Secretaría General de Gobierno lo hará el conocimiento de los Jueces del fuero común por conducto del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Tal comunicado lo hará extensivo a los Tribunales Federales radicados en la Entidad.
QUINTO.- Las actuaciones practicadas por lo (sic) órganos ministeriales y jurisdiccionales de fuero común, antes del inicio de vigencia de este Decreto, tendrán validez legal por lo que respecta a procesados, sentenciados y reos menores de dieciocho años, únicamente en lo que sean compatibles con el procedimiento que prevé el Código tutelar para Menores del Estado de Zacatecas.
SEXTO. El presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1998, contemplará las previsiones necesarias para atender los requerimientos del Consejo Tutelar para Menores.
P.O. 29 DE MARZO DE 2000.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 24 DE ABRIL DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 2006.
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007.
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.
Artículo tercero.- La titular del Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento del Registro Civil.
Artículo cuarto.- Los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su interposición.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 2008.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Decreto.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009.
LA MODIFICACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
P.O. 16 DE MARZO DE 2013.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos de presunción de muerte que iniciaron su trámite antes de la entrada en vigor de la presente reforma se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO No. 217 POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO No. 218 POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
P.O. 7 DE FEBRERO DE 2015.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 597.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.] Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Artículo tercero.- Los Ayuntamientos de los cincuenta y ocho municipios del Estado, contarán con un plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente (sic) la entrada en vigor del presente Decreto, para llevar a cabo las acciones necesarias e implementar la realización de los cursos prematrimoniales materia del presente instrumento legislativo.
P.O. 29 DE MARZO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 656.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR, CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TODOS DEL ESTADO DE ZACATECAS”.] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del Presente Decreto, deberá armonizar con las disposiciones de éste, los reglamentos correspondientes.
P.O. 29 DE MARZO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 657.- SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS DEL ESTADO DE ZACATECAS”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las disposiciones del presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 192 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS".] Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto, se harán las modificaciones que correspondan al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y a los demás ordenamientos legales que sean necesarios para la plena vigencia de este instrumento legal.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 204 MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS" ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 396.- POR EL QUE SE ADICIONA EL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.