Código Civil estatal

Artículo 182 de Código Familiar del Estado de Zacatecas

Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 182.- Son aplicables a las donaciones entre cónyuges las siguientes disposiciones:

I. Sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud del donatario con relación al donante;

II. El cónyuge donante requiere autorización judicial para revocarlas;

III. La revocación por la única causa prevista en este artículo, sólo procederá si se realiza dentro de los tres años siguientes a la fecha de la escritura de donación, y IV. La donación entre consortes se perfecciona con la muerte del donante o cuando transcurran tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 182 de Código Familiar del Estado de Zacatecas?

Son aplicables a las donaciones entre cónyuges las siguientes disposiciones: I. Sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud del donatario con relación al donante; II. El cónyuge donante requiere autorización…

¿Está vigente el artículo 182?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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