Artículo 402 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 402.- La patria potestad se pierde:
I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a pena privativa de libertad mayor de cinco años;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo establecido al efecto por esta ley;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; tomando en cuenta lo dispuesto por la legislación de los derechos del niño;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
IV. La exposición por los que la ejercen; o los dejen abandonados por más de tres meses naturales, o dejen de asistir injustificadamente a convivir, si el menor quedara a cargo de alguna persona, considerando lo señalado en la fracción V del artículo 359 de este Código, o a cargo de una institución pública o privada de asistencia social. El abandono se actualizará, aunque no se comprometa la seguridad o salud física o mental de los menores.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.