Artículo 418 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 418.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, o el denunciante de la sucesión, bajo la pena de multa equivalente a treinta días del salario mínimo, están obligados a dar parte del fallecimiento al Agente del Ministerio Público, dentro del término de ocho días, a fin de que promueva lo necesario para que se provea a la tutela del incapacitado; igualmente se comunicará del hecho al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen la obligación de dar aviso al mismo funcionario y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para igual efecto, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.