Artículo 440 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 440.- Ha lugar a la tutela legítima:
I. En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2008)
III. Cuando no haya tutor autodesignado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.