Artículo 453 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 453.- Habrá lugar a la tutela dativa:
(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2008)
I. Cuando no haya tutor testamentario o autodesignado, ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;
II. Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquier otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.