Artículo 487 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 487.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia, a petición del Ministerio Público, o de parte interesada, o del incapacitado, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.