Artículo 540 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 540.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, que está incapacitado, en los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.