Artículo 684 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 684.- Serán principalmente objeto del patrimonio de familia:
I. La casa-habitación de la familia y su menaje;
II. La parcela para explotación agropecuaria;
III. Los muebles o máquinas de uso comercial, industrial o agropecuario, de cuya explotación obtenga la familia lo indispensable para satisfacer sus necesidades de subsistencia.
También puede constituirse por bienes fungibles, valores, o acciones, cuando del producto, rendimientos o dividendos de éstos, se obtenga lo necesario para la satisfacción de las necesidades cotidianas.
La constitución del patrimonio de familia, no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria, salvo que se pactare expresamente lo contrario.
Tales bienes deben satisfacer las necesidades económicas de los acreedores alimentistas, mientras tengan este carácter. En caso de muerte del constituyente, continuará la masa de bienes sirviendo para la satisfacción de esta primordial necesidad de subsistencia, salvo las expresas disposiciones señaladas en el derecho sucesorio, llegado el caso en que se liquide el patrimonio total del de cujus.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 684 Bis.- Los bienes a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, integrarán el patrimonio de familia aún sin necesidad de constituirse como tal en los términos de ley; por lo cual quedan protegidos con las características que señala el artículo 691.
Para que lo anterior surta efectos, deberá levantarse un inventario de los bienes, ratificarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
El solicitante deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 685 de este Código, exceptuando la fracción V.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.