Artículo 742 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 742. Para el caso de no localizar al notificado y haya lugar a dejar citatorio, el actuario para fijar la hora de espera, IV. El primer auto emitido por el juez que conozca del negocio deberá atender a las reglas de la lógica y la experiencia, tomando en en caso de una recusación o excusa;
cuenta las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda; debiéndose además expresar la razón por la V. Cuando el juez o magistrado lo estime necesario; y, cual determinó el plazo que hubiese concedido.
VI. Las demás que este Código expresamente determine.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.