Artículo 780 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los tribunales quedan impedidos para declarar de efectos, no es necesario el consentimiento del juez a cuya oficio las cuestiones de competencia, y solo deberán inhibirse del jurisdicción se someten las partes.
conocimiento del negocio cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, siempre y cuando lo hagan en el Artículo 790. No se permitirá interponer incompetencia en la proveído que decida respecto de la solicitud, demanda inicial o la etapa de ejecución de sentencia.
reconvención en su caso, desechando la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.