Artículo 1069 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La obligación a que se refiere el artículo 1065 de este código, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. Si se adjudica como cobrable un crédito los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.