Artículo 692 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 688 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán al cónyuge, a la concubina o al concubino supérstite a prorrata; y II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes. Si el caudal hereditario no bastare ni para cubrir las pensiones alimenticias de los descendientes, se ministrarán alimentos a éstos hasta donde alcance, teniéndose en este caso en cuenta la mayor o menor necesidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.