Artículo 816 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
No pueden ser testigos del testamento:
I. Los amanuenses del Notario que los autorice;
II. Las personas menores de edad;
III. Las personas que no estén en su sano juicio;
IV. Las personas ciegas, sordas o mudas;
V. Las personas que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigos de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII. Las personas que hayan sido condenadas por el delito de falsedad.
Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.
Tanto el Notario, como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso; agregando uno u otros todas las señales que caracterizan la persona de aquél.
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se pruebe la identidad del testador.
Se prohíbe a los Notarios que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo pena de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, de multa.
El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Lo dispuesto en el párrafo que precede, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
CAPÍTULO II DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.